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Sucesiones Testamentarias

 La sucesión testamentaria (Cfr. Art. 658 ,Código Civil) es aquella que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en un testamento, esto es, el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. 

 

 

El Art. 658 ,Código Civil establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento y, a falta de este, por la disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. El precepto, admite de esta manera solamente dos títulos sucesorios, el testamento que se corresponde con la sucesión testamentaria y la ley que se corresponde a su vez con la sucesión legítima o abintestato.

Por tanto, la sucesión testamentaria se inicia mediante un testamento, que según el Art. 667 ,Código Civil  es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Este se caracteriza por ser un acto mortis causa, unilateral, "en principio" unipersonal y personalísimo (excepción hecha de las fiducias sucesorias u ordenación de la sucesión por comisario en territorios con derecho civil especial o foral), solemne, revocable y no receptivo.

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, según el Art. 668 ,Código Civil. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

El Art. 669 ,Código Civil dispone que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Esta prohibición, no alcanzará a determinados territorios con derecho civil especial o foral como Galicia, País Vasco, Navarra o Aragón, donde este tipo de testamentos sí están permitidos. 

A pesar del carácter personalísimo, podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse, así lo señala el Art. 671 ,Código Civil.

El testamento otorgado con violencia, dolo o fraude se considera nulo, en virtud del Art. 673 ,Código Civil.

El Art. 674 ,Código Civil establece que el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestado, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Por último, el Art. 675 ,Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

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